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sábado, 7 de diciembre de 2013

Organización estructural de un partido político

I. Requisitos para la fundación de un partido político

    Los ciudadanos tienen garantizado por ley el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos, pero para poder presentar candidatos para cargos electivos deben tener reconocida la personería jurídico-política. El reconocimiento debe efectuarse a nivel nacional (ley 23.298) para actuar como partido nacional y/o distrito, y a nivel provincial para actuar como partido provincial o como agrupación municipal.
    Según la ley nacional 23.298, después de haber hecho una asamblea de fundación del partido, para que se reconozca su personería jurídico-política en un distrito, ésta se debe solicitar ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Acta de fundación y constitución, con la adhesión de por lo menos el cuatro por mil del total del padrón electoral del distrito en que quiera ser reconocido. Estas adhesiones deben ser con nombre, domicilio y documento de los firmantes.
2. Haber elegido un nombre para el partido, que debe figurar en la mencionada acta.
3. Presentación de una declaración de principios, un programa (o bases de acción política) y una carta orgánica sancionados por la asamblea de fundación.
4. Acta con la designación de las autoridades promotoras, que tienen la obligación de convocar a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido en un plazo de seis meses.
5. Domicilio del partido, acta de designación de los apoderados del mismo y libros de inventario, caja y actas (que se deben presentar dentro de los dos meses de obtenido el reconocimiento).

  La Ley de Partidos Políticos Nacional (Ley 23.298), en su Artículo 7 lo establece de la siguiente manera:
    Artículo 7º: Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, acompañada  de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.

  Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios. (Texto según Ley 26.571 art 1° BO 14-12-2009).

    Artículo 7º bis: Para obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben acreditar:
a)      Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;
b)     Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades definitivas del partido;
c)     Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el artículo 37, a los fines de su rúbrica.

  Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones. (Texto incorporado por  Ley 26.571 art 3° BO 14-12-2009).

Artículo 7º ter: Para conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a instancia del juzgado federal con competencia electoral, verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda.
    Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.
    La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15 de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personería jurídico- política de los partidos de distrito.  (Texto incorporado por  Ley 26.571 art 4° BO 14-12-2009).

En el Artículo 8° de la Ley de Partidos Políticos Nacional, se establece que: “Los partidos de distrito reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política;
2. Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;
3. Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
4. Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.

Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.
    El Ministerio Público Fiscal verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas partidarias cuando corresponda.
    Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla. (Texto según  Ley 26.571 art 5° BO 14-12-2009).”
    En el Artículo 9º, de la misma ley, se establece que: “A los electos del artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde se hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del partido.
  En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el de la sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una sentencia definitiva no establezca otro distrito.”
    En la provincia de Buenos Aires, por el decreto 3.631 del 25/11/92, se exige una base menor de afiliados para el reconocimiento definitivo como partido provincial: el tres por mil del padrón provincial.
    Para que un partido político nacional que tiene reconocimiento como partido de distrito con personería jurídico-política en la provincia de Buenos Aires ante la Junta Electoral  de la provincia. Deberían reunir la adhesión del cuatro por mil de electores de por lo menos dos secciones electorales de la provincia, pero su número no podrá ser menor de 8.000 afiliados. Y por supuesto, presentar el testimonio de la resolución nacional que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenos Aires, así como los demás requisitos que se exigen de todos los casos (declaración de principios, programas, carta orgánica nacional y provincial, etc.).
    Por el mismo decreto, para que una agrupación municipal pueda solicitar su reconocimiento definitivo para postular candidatos en elecciones municipales, deben tener la afiliación de como mínimo doscientos cincuenta electores de la Comuna correspondiente, no debiendo ser inferior al cuatro por mil del total de inscriptos en el último registro de electores de ese Municipio. Además debe presentar similares requisitos que los partidos de distrito.
    Pueden solicitar reconocimiento como partido nacional ante el juez  federal con competencia electoral en el distrito de su fundación, los partidos de distrito que resolvieron actuar en cinco o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica. Después de obtenido el reconocimiento, deben presentar la declaración de principios, programa y carta orgánica nacionales, y así como también la designación de autoridades nacionales del partido y su nuevo domicilio.



II. Confederaciones, fusiones, alianzas transitorias

    Todos los partidos políticos tienen derecho a constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias, debiendo solicitar su reconocimiento con los requisitos mencionados anteriormente. Ese reconocimiento debe ser gestionado por lo menos dos meses antes de las elecciones.
    _Son confederaciones nacionales si se realizan entre dos o más partidos nacionales, o uno nacional y otro u otros de distrito, o varios partidos de por lo menos cinco distritos diferentes.
    _Se denominan de distrito si se realizan entre dos o más partidos de distrito.
    _Son federaciones o alianzas transitorias provinciales si se hacen entre dos o más partidos provinciales de un mismo territorio, o entre varias agrupaciones municipales de al menos dos secciones electorales diferentes dentro de la misma provincia.
    Los partidos confederados tienen derecho de secesión (es decir, de separarse de la confederación que integraban). En cambio, en un partido nacional un distrito no puede secesionarse; de haber problemas, los organismos centrales de dirección del partido pueden enviar una intervención.
    En el Artículo 10 de la Ley 23.298 se establece: “Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.
   Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido político nacional.
   Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:
       a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
       b) Reglamento electoral;
       c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
       d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
       e) Constitución de la junta electoral de la alianza;
       f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
    Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.(Texto según  Ley 26.571 art 6° BO 14-12-2009).

    Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.
   Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:
       a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;
       b) Nombre adoptado;
       c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
       d) Acta de designación de las autoridades;
       e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
       f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.
   Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas. (Texto incorporado por  Ley 26.571 art 7° BO 14-12-2009).

    Artículo 10 ter: Todo partido político debidamente inscrito, puede fusionarse con uno o varios partidos políticos presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación:
       a) El acuerdo de fusión suscrito que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
       b) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;
       c) El resto de los requisitos establecido en los incisos b) a f) del artículo 7º de la presente ley;
       d) Constancia de la publicación del acuerdo de fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de la publicación. El juzgado federal electoral competente verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito respectivo.
    El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la fusión.
    Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo establecido precedentemente   (Texto incorporado por  Ley 26.571 art 8° BO 14-12-2009).



III. El nombre del partido político

    Ninguna agrupación política puede autotitularse “partido” si no tiene el reconocimiento de su personería jurídica (al menos debe estar en trámite).
    El nombre es un atributo exclusivo del partido, no puede ser usado por ninguna otra asociación dentro del territorio del país y se debe distinguir claramente de los otros. Si hay escisiones, el grupo desprendido no tiene derecho a usar el nombre original ni parcial, ni totalmente, ni con agregados. Debe ser aprobado por la justicia federal con competencia electoral, y no debe contener designaciones personales ni derivadas de ellas (por ejemplo “peronista”), ni contener las palabras “argentino”, “nacional”, “internacional” o sus derivados, ni expresiones que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos. Si un partido caduca por cancelación de su personería jurídica, o se extingue, su nombre no puede ser usado por otra agrupación por un lapso que oscila entre cuatro y ocho años.

    En la ley 23.298, respecto a este tema, se establece:
   Artículo 13: El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación. Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
   Artículo 14: El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la justicia federal con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
   Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con competencia electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal.
   Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el juez federal con competencia electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.
   La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del art. 39.
   Artículo 15: La denominación "partido" podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.
   Artículo 16: El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
   Artículo 17: Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8) en el segundo desde la sentencia firme respectiva.
   Artículo 18: Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtenga su reconocimiento.



IV. Los símbolos partidarios

    El ideario de un partido muchas veces se plasma en un símbolo, para que los ciudadanos lo identifiquen visualmente. Según Molas, el símbolo es la concreción propagandística del programa y su abstracción: la “hoz y el martillo”, la “rosa en un puño”, el “clavel”, el “haz”, la “cruz gamada”. Igual ocurre con las voces, frases, banderas, fechas, himnos, imágenes personales de los fundadores o líderes, etc.
    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro. Según el mimo artículo, los símbolos y emblemas tienen las mismas limitaciones que las que se establecen en materia de nombre, por lo que no se pueden poner imágenes que se identifiquen con el nazismo o el fascismo, por ejemplo,  o tampoco se podrían reproducir retratos de personas, aunque fueran fundadores del partido. Al respecto, se han hecho excepciones en la práctica.



V. Cartas orgánicas

    De acuerdo a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, la carta orgánica “constituye la ley fundamental del partido” y en la misma se establecen “los poderes, los derechos y obligaciones partidarias” que deben regir la actuación de sus autoridades y de sus afiliados (Establecido en su Artículo 21). Cumple el papel de una “constitución”, mediante la cual se organiza el funcionamiento del partido.
    En el Estatuto de los partidos políticos anterior figuraban las características que debían tener las cartas orgánicas; en el presente se han quitado, dejando estos aspectos al criterio de los organizadores. En general, comienzan con la declaración de principios, o ideas fundamentales que definen su ideología partidaria, constituyendo una síntesis del programa. A continuación se reglamenta la estructura de los órganos que constituyen el gobierno y la administración del partido político, y el modo en que las autoridades son elegidas, por elecciones internas que se deben realizar periódicamente. La duración de los cargos no puede ser mayor de cuatro años. El manejo de los fondos partidarios debe estar de acuerdo en un todo con la ley, cumpliendo con los requisitos de transparencia no sólo ante los afiliados del partido sino también ante la justicia electoral.
    También tratan los temas de deberes y derechos de los afiliados, y cómo resolver los problemas de disciplina partidaria. Puede haber cartas orgánicas a nivel nacional, provincial y municipal.
    En el  Artículo 22 de la Ley 23.298, se establece que “con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política.” Y que, tanto la “copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos deberán ser remitidas al juez federal con competencia electoral, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.



VI. La afiliación

    Los afiliados son los que voluntariamente se inscriben en un partido a fin de participar en sus actividades internas, votar y exponer sus opiniones en las asambleas, y poder elegir autoridades o ser elegido tanto en cargos internos como representativos. La condición de afiliado le genera derechos, pero también obligaciones, como por ejemplo colaborar como fiscal de mesa en las elecciones internas o generales, o pagar alguna cuota para ayudar al sostén económico del partido.
    Los afiliados son muy importantes para la estructura partidaria, porque no existe partido sin afiliados; además, en casos de alianzas o de partidos nuevos, se tiene en cuenta la cantidad de afiliados para la contribución que hace el Estado a los partidos políticos. Sin embargo, a veces los viejos dirigentes temen ser desbancados por nuevas figuras y no abren los registros para afiliación. Por eso es importante que figure el tema de la afiliación periódica en la carga orgánica, para preservar la democracia interna.
    De acuerdo al Artículo 23 de la Ley Orgánica de los partidos políticos, para afiliarse a un partido se requiere:
 _Ser ciudadano que no esté excluido del padrón electoral por alguna disposición legal;
 _Debe estar domiciliado en el distrito en que se solicite la afiliación;
 _Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;
 _Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital. Cuya autenticidad deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con competencia electoral.
    La afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
    Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio del Interior a los partidos reconocidos o en formación que las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior respetando medida, calidad del material y demás características.
    Según el Artículo 24 de la misma ley, no pueden ser afiliados:
 _Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;
 _El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios;
 _El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;
_Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.

    En el Artículo 25 de la ley anteriormente citada, se establece: La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral. .(Texto según  Ley 26.571 art 9° BO 14-12-2009).
   Artículo 25 bis: La afiliación se extingue por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal con competencia electoral. .(Artículo incorporado por Ley 26.571 art 10 BO 14-12-2009).
   Artículo 25 ter: No puede haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior. (Artículo incorporado por Ley 26.571 art 11 BO 14-12-2009).
    Artículo 25 quáter: Los ciudadanos pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior. El juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado. (Artículo incorporado por Ley 26.571 art  12 BO 14-12-2009).
    El Artículo 26  de la misma ley establece: El registro de afiliados es público y está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores. Su organización y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y a la justicia federal con competencia electoral. Los electores tienen derecho a conocer la situación respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral arbitrará un mecanismo para que los electores puedan conocer su situación individual respecto de la misma restringiendo el acceso de terceros a estos datos. (Texto según Ley 26.571 art 13 BO 14-12-2009).
    En el Artículo 27 se establece que “el padrón partidario será público” y que “deberá ser confeccionado por los partidos políticos, o a su solicitud por la Justicia Federal.”  En el primer caso, actualizado y autenticado, se remitirá el juez federal con competencia electoral antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.
    El Artículo 28 menciona que “los partidos podrán, ajustándose a las disposiciones e instrucciones del juzgado, llevar bajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón partidario, sin otra participación de la justicia federal con competencia electoral, que la relativa al derecho de inspección y fiscalización que se ejercerá por el juez de oficio o a petición de parte interesada.”



VII. Elecciones internas

    Las elecciones internas garantizan que la vida interna del partido político sea democrática. Todas las internas (excepto las nacionales del Presidente, vicepresidente o legisladores) se deben regir por la carta orgánica del partido, debiendo ser su convocatoria como máximo cada cuatro años; de no ser así, puede dar motivo a la caducidad del partido político.
    En las mismas participan los afiliados, por lo que se debe remitir el padrón de los mismos al juez federal, de acuerdo a lo mencionado en el punto anterior. Si pueden participar también los ciudadanos no afiliados, se denominan internas abiertas. El FREPASO utilizó esta modalidad, permitiendo inclusive el voto a afiliados de otros partidos. Sin embargo, hay partidos políticos que no acuerdan con esta forma de intervención popular en la nominación de los candidatos de su propio partido, y eso por ello que este sistema no tiene forma de ley, aunque es permitido porque no contraviene ninguna disposición. Según el artículo 19 de la Constitución, nadie puede ser privado de hacer lo que la ley no prohíbe.
    Las elecciones internas se realizan a fin de elegir autoridades partidarias, o los candidatos a cargos electivos por el partido político en las elecciones generales. Pueden ser directas, cuando son elegidas directamente a través del voto de los afiliados. También puede ser que las autoridades máximas sean elegidas por sistemas indirectos (por ejemplo, por una convención que las designe) en cuyo caso las elecciones internas deben ser para elegir a los convencionales.
    Para la elección interna de candidato a Presidente, Vicepresidente y legisladores nacionales existe un cronograma común a todos los partidos o alianzas. En el padrón sólo figurarán los afiliados del partido o de los partidos miembros de la alianza y los ciudadanos que no tengan afiliación partidaria. Estas «Elecciones Internas Abiertas Simultáneas» se instauraron en el año 2002 y permiten a los ciudadanos votar en la elección interna abierta de un solo partido o alianza. La elección de los candidatos a Presidente y Vicepresidente se hará por fórmulas y será proclamada la que haya obtenido la mayoría simple de los votos. La elección de legisladores se hará conforme al sistema utilizado por cada partido.
    En el anterior Estatuto de los Partidos Políticos se fijaba un mínimo de participación del 10% de los afiliados; de no concurrir a las votaciones esa cantidad, se debía convocar nuevamente a elecciones internas. Actualmente los límites para la validez los ponen las propias cartas orgánicas; de existir problemas internos se puede solicitar veedores a la justicia federal con competencia electoral.

 Sobre este tema, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos establece:
   Artículo 29: La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la legislación electoral. 
  Para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva. (Texto según Ley 26.571 art  14 BO 14-12-2009).
   Artículo 30: La justicia federal con competencia electoral podrá nombrar veedores de los actos electorales partidarios a pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los honorarios y gastos de todo tipo. 
   Artículo 31: El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado al juez federal con competencia electoral. 
   Artículo 32: Las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo y su resolución será inapelable. 
 El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez federal con competencia electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido.
 Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán debidamente fundados ante la Junta Electoral que elevará el expediente de inmediato. 
 Salvo el caso del párrafo primero las resoluciones judiciales que se dicten serán susceptibles de apelación ante la Cámara correspondiente dentro de los tres (3) días de notificadas. El recurso se interpondrá debidamente fundado ante el juez federal con competencia electoral quien lo remitirá de inmediato al superior, el que deberá decidirlo, sin más trámite dentro de los cinco (5) días de recibido. 
 En ningún caso se admitirá la recusación ya sea con o sin causa, de los magistrados intervinientes.
   Artículo 33: No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
     a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;  
     b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios; 
     c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios; 
     d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales; 
     e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar; 
     f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; 
     g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución. 
  Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.(Texto según Ley 26.571 art  15 BO 14-12-2009).
Artículo 34: La residencia exigida por la Constitución Nacional o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda. 



VIII. Declaración de principios, programas y plataformas políticas

   Una vez dicho que la reglamentación de los partidos políticos a través del Estatuto de los Partidos o Ley Orgánica se realizó en general con el fin de controlarlos ideológicamente. Es por ello que figuraban en la ley, como “Doctrina y organización”, las características que debían  tener los principios y las bases de acción política de los partidos. Actualmente la única condición doctrinaria que se impone a los partidos políticos es que sean “democráticos”. Sin embargo, con el fin de ser reconocida su personería jurídica, deben presentar la declaración de principios y el programa, junto con la carta orgánica. 
    La declaración de principios son las ideas fundamentales que definen la ideología partidaria. El programa, en cambio, es explicativo; traducen las aspiraciones e ideales que se han tenido al fundar el partido, y las medidas que se plantean para poder llevarlos a cabo en el futuro. Se muestra en él la cosmovisión de sus militantes, haciendo una interpretación filosófica de la historia, de la sociedad, de la política, de la economía, e incluso, a veces, de sus creencias religiosas. Figuran en el mismo sus objetivos de máxima (es decir, lo que se proponen alcanzar a largo plazo, sus metas más importantes y más difíciles de lograr) y también los de mínima  (los pasos más próximos y pequeños que se darán en cuanto se tenga oportunidad. 
   La plataforma electoral es una adaptación del programa antes de cada elección, con las propuestas concretas de gobierno que se realizarán a nivel municipal, provincial y/o nacional. Es circunstancial y puede variar, por lo que es obligatorio presentar una copia de la plataforma (así como la constancia de la aceptación de las candidaturas de los candidatos) ante el juez federal con competencia electoral, cuando se oficializan las listas partidarias antes de las elecciones.
   Como el requisito de funcionamiento de los partidos es que tengan una estructura democrática, lo lógico es que tanto los programas como las plataformas se discutan en convenciones o congresos, donde los afiliados o sus representantes sean los que avalen la conveniencia de cambiar tales o cuales objetivos o políticas. 



IX. Recursos

   El patrimonio del partido está compuesto por los bienes y recursos que autoriza la carta orgánica y que no prohíba la ley. Hay partidos que imponen contribuciones o cuotas a sus afiliados, y hay otros que se manejan fundamentalmente con donaciones de particulares o de entidades; muchos retienen un porcentaje de los sueldos de los cargos electivos que ganaron sus candidatos y del de sus asesores, pagados por el gobierno. 
   El gobierno provee, a través del Fondo Partidario Permanente, medios económicos que contribuyen a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales. El 20% del mismo se reparte en forma igualitario entre todos los partidos reconocidos; el resto se repartirá en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. De esta distribución sólo participarán los que compitieron en dicha elección. Si son legisladores de un partido nacional, se les pagará el 80% al distrito de origen y el 20% para el partido nacional por el cual se postularon. Si es un legislador de un partido de distrito, se le abonará a éste el 100%. Si formaron parte de alianzas en la última elección de diputados, la distribución se hará conforme al acuerdo suscripto entre los partidos al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza. Si se trata de un partido sin referencia electoral inmediata anterior, sólo percibirá la proporción del 20% del Fondo partidario permanente que corresponde a todos los partidos. Los aportes se cobran en dinero y los partidos tienen la obligación de destinar el 20% de los fondos utilizados en investigación o en capacitación de sus dirigentes. Esto debe ser acreditado en forma fehaciente en presentaciones de gastos trimestrales que se hacen ante la Dirección Nacional Electoral. 
   Hasta el año 2002, que se cambió la ley de financiamiento y se estableció el sistema proporcional, los partidos percibían un monto determinado  por voto obtenido, para el período de 1993 fue de $1, para 1994 y 1995 fue de $2,5; la facultad de determinar y acordar el aporte lo tenía el Ministerio del Interior. En la actualidad el monto que perciben los partidos depende de lo que la ley anual de presupuesto destine al Fondo partidario permanente y de los aportes privados l mismo. (Fuentes: ley 25.600, decretos 2.089/98, 2.653/92 y 219/ 2.000).
   Los partidos políticos son controlados por el Estado en sus gastos, por lo que deben presentar al juez federal con competencia electoral, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público nacional o por los órganos de control del partido; asimismo, dentro de los sesenta días de celebrados los comicios en que haya participado el partido, debe presentar cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral. Para conocimiento del público en general, los estados anuales de las organizaciones partidarias en el distrito y en el orden nacional deben publicarse en el Boletín Oficial. 
   


X. Caducidad y extinción de un partido político

    En su Artículo 49, la Ley 23.298, establece que “la caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política.”

   Según el Artículo 50, son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos: 
-La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años; 
-La no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas; 
-No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que corresponda; 
-La violación de lo determinado en los artículos 7º, inciso e) y 37, previa intimación judicial; 
-No mantener la afiliación mínima prevista por los artículos 7º y 7º ter; 
-No estar integrado un partido nacional por al menos cinco (5) partidos de distrito con personería vigente; 
-La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 33 de la presente ley.
 (Texto según Ley 26.571 art  16 - BO 14-12-2009) 

    Los partidos se extinguen (Según el Artículo 51): 
-Por las causas que determine la carta orgánica; 
-Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
-Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquellas, cometieren delitos de acción pública; 
-Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente. 

    En el Artículo 52 se establece que “la cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos serán declaradas por sentencia de la Justicia Federal con competencia electoral, con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido sea parte.” 
    El Artículo 53 menciona que, “en caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el título II, previa intervención del procurador fiscal federal” y que “el partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años, a partir de la fecha de la sentencia.” Mientras que “por el mismo término los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito no podrán registrar nuevos partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido político declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido. (Texto según Ley 26.571 art  17 - BO 14-12-2009). 
    En el Artículo 54, se establece que los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al Fondo Partidario Permanente, sin perjuicio del derecho de los acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Federal con competencia electoral, la que pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su destrucción.



XI. Diferencia entre partidos políticos y agrupaciones políticas

    Las agrupaciones políticas: son asociaciones ciudadanas que contribuyen al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. No pueden utilizar la denominación de “partido” o “partido político” y sólo pueden participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Para obtener el registro como Agrupación Política Nacional, necesitan contar con un mínimo de cinco mil asociados en el país, un órgano directivo de carácter nacional, delegaciones (en cuando menos  7 entidades federativas), documentos básicos y un nombre diferente a otras agrupaciones o partidos políticos. Deben presentar un informe anual sobre el origen y destino de los recursos que recibieron.
    Los partidos políticos: son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente en la creación de partidos, y cualquier forma de afiliación corporativa. Tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Se rigen internamente por sus documentos básicos, tienen la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.




Bibliografía: - “Educación Cívica V: introducción a la ciencia política” – Teresa Eggers-Brass.
                      Editorial Maipue.
                      - “Partidos Políticos: Ley 23.298 y normas reglamentarias y complementarias”-                                             Departamento de Ordenamiento Legislativo de la Dirección de Información Parlamentaria del                       Congreso de la Nación.

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